Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 nov 1978
La Ley once/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, sobre señales geodésicas y geofísicas, autoriza al Gobierno, en su disposición final, para que, previo dictamen del Consejo de Estado, promulgue las disposiciones reglamentarias que exige el desarrollo de la Ley. La imposición forzosa de servidumbre de señal establecida en la Ley citada, es una forma peculiar de privación de derechos, y por tanto, una expropiación forzosa. En consecuencia, se recogen en este Reglamento, solamente las especialidades que la imposición de servidumbre o fijación de las indemnizaciones comportan en la materia concreta de instalación de estas señales. Por lo que se refiere a la custodia de señales que, según se establece en el artículo quinto de la Ley once/mil novecientos setenta y cinco, está encomendada a la autoridad del lugar en que radiquen, se han actualizado (artículos tercero y cuarto) las disposiciones que han venido rigiendo sobre esta materia, que estaban fundamentalmente recogidas en el artículo sexto del Decreto de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y uno y en la Orden circular del Ministerio de la Gobernación de cinco de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro. En su virtud oído el Consejo de Estado, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio, de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO:
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eli/es/rd/1978/06/02/2421#preambulo-preambulo