Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 2 nov 1978
La custodia de las señales queda encomendada a los Alcaldes de los términos municipales en que radiquen, los cuales cuidarán de que no se destruyan, se deterioren o se entorpezca su uso. La concesión por los Ayuntamientos de licencias de obras o instalaciones en predios sujetos a servidumbre, se entenderá condicionada al informe favorable del Instituto Geográfico Nacional. A estos efectos, y conforme a lo prevenido en el artículo 9. o del vigente Reglamento de Servicios, los Ayuntamientos exigirán un ejemplar más del proyecto técnico, que será remitido a dicho Instituto, a fin de que éste emita su informe en el plazo reglamentario.
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eli/es/rd/1978/06/02/2421#art-2