Art. 3
3 / 8En vigor desde 19 ene 1986
1. Los fabricantes nacionales de bicicletas o los representantes legales de los fabricantes extranjeros debidamente autorizados deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen en lo que se refiere a las características de construcción, de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en el apéndice 1 del anexo al presente Real Decreto como condición previa para que las mismas puedan ser utilizadas en las vías públicas del territorio nacional.
2. Asimismo, los fabricantes nacionales de faros de posición delanteros, pilotos de posición traseros, catadióptricos, generadores y lámparas para bicicletas o los representantes legales de los fabricantes extranjeros debidamente autorizados deberán solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen con destino a las bicicletas que vayan a ser utilizadas en las vías públicas del territorio nacional, según las especificaciones del apéndice 4 del anexo al presente Real Decreto.
3. Los ensayos previstos en las normas de homologación se harán en laboratorios acreditados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, de acuerdo con lo establecido en el punto 2.1.2 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la Normalización y Homologación.
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Proeli/es/rd/1985/11/20/2406#art-3