Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 14 jul 2013
1. Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las de este Real Decreto fuesen más favorables para el expedientado. 2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la referida fecha serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de este Real Decreto fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán estas.
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