Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 75
101 / 136En vigor desde 14 jul 2013
1. El personal del CNI estará obligado a guardar el secreto profesional sobre las actividades del CNI, su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y sobre las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, de acuerdo con su clasificación como secreto por el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, así como también sobre la existencia y el contenido de documentos, identidades, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos de los que tenga conocimiento. No podrá revelar esta información ni comunicarla a ninguna persona ni tenerla en su poder en cualquier soporte fuera de los supuestos establecidos en la legislación reguladora de los secretos oficiales. Esta obligación se extenderá a aquellas materias clasificadas de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España, así como a las materias del mismo nivel de clasificación propiedad de otros servicios de inteligencia con los que existan protocolos de colaboración y reciprocidad.
El incumplimiento de este deber, aun en el caso de haber perdido la condición de personal estatutario, dará lugar a la correspondiente responsabilidad penal que determinen los órganos judiciales competentes, sin perjuicio de su consideración como infracción disciplinaria.
El CNI, a estos efectos, ejercerá las acciones legales oportunas para la persecución y, en su caso, condena penal de la infracción probada de este deber.
2. Igualmente, el personal del CNI deberá guardar la debida reserva y sigilo profesional respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificados de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo, sin que pueda hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
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Proeli/es/rd/2013/04/05/240#art-75