Art. 31
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 14 jul 2013
1. Se iniciará el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o invalidez cuando, como consecuencia de los reconocimientos médicos psicofísicos previstos, le sea reconocida a un miembro del CNI una incapacidad para el servicio como consecuencia de una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad y que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su subgrupo o grupo de clasificación como personal estatutario del CNI, o una invalidez en los términos previstos en la legislación de clases pasivas o de seguridad social respectivamente. 2. También se iniciará este procedimiento cuando se supere el plazo de duración máxima de las situaciones de incapacidad conforme a lo dispuesto, respectivamente, en la normativa de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o del Régimen General de Seguridad Social. 3. El órgano competente para iniciar el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o invalidez será el Secretario General. Con independencia del régimen de protección social al que se adscriba el personal del Centro Nacional de Inteligencia, los tribunales médicos competentes en el ámbito del Ministerio de Defensa continuarán siendo competentes para emitir los dictámenes que correspondan dentro del procedimiento para determinar la incapacidad o inutilidad de dicho personal. 4. La declaración de incapacidad permanente para el servicio determinará, para el personal encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación del personal estatutario afectado y el consiguiente reconocimiento de los derechos pasivos que le correspondan. Para el personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, conllevará el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la legislación propia del dicho Régimen.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-31