Art. 17
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 14 jul 2013
1. Los informes personales de calificación son la valoración periódica que permite apreciar el nivel de suficiencia o insuficiencia de las cualidades, méritos, aptitudes, competencia, rendimiento, forma de actuación profesional y eficacia en el desempeño del puesto de trabajo del personal estatutario del CNI. Asimismo los informes personales serán tenidos en cuenta a los efectos de la concesión del componente singular del complemento específico. 2. El Secretario General determinará, de acuerdo con la estructura jerárquica del CNI, el calificador y establecerá la periodicidad de los informes, que al menos será anual. El calificador deberá ser un superior jerárquico del calificado. Cuando se establezca un órgano colegiado de calificación, al menos uno de sus miembros deberá ser superior jerárquico del calificado. 3. El superior jerárquico del calificado deberá informarle y orientarle acerca del contenido del informe, pudiendo el calificado formular las alegaciones que considere oportunas, que se unirán al informe. En todo caso, se deberá informar al interesado acerca de su aptitud y competencia profesional en el desempeño de su puesto de trabajo. 4. Los informes serán tramitados a través del superior jerárquico del calificador al órgano directivo del que dependa, quien analizará conjuntamente el informe y las alegaciones que, en su caso, se acompañen, anotando las observaciones evaluables que considere pertinentes al objeto de establecer una valoración objetiva de la calificación profesional del interesado. 5. El resultado del informe personal se pondrá en conocimiento, en cada ocasión, de los interesados.
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eli/es/rd/2013/04/05/240#art-17