Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
20 / 32En vigor desde 27 nov 2011
1. Las resoluciones de expulsión serán dictadas por los Subdelegados del Gobierno o Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
2. Las resoluciones de expulsión deberán ser motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español.
Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1.
Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18598 . Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 1 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-16822 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/02/16/240#art-18