Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

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En vigor desde 21 ene 2021
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo: a) El apartado tres del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de enero de 2021. b) El apartado dos del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de febrero de 2021. c) El apartado seis del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022. d) Los apartados cuatro y cinco del artículo primero, que entrarán en vigor el 1 de febrero de 2022.
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