Art. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto se mantenga en el Régimen General de la Seguridad Social el sistema transitorio de cotización a que se refiere el número cinco de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, el tipo de cotización a que se refiero el artículo tres del presente Real Decreto será el correspondiente a la base tarifada.
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Proeli/es/rd/1977/08/27/2398#disposicion-transitoria