Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 1 ene 2006
(Párrafo primero derogado) Hasta tanto se integren las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, éstas mantendrán su actual regulación y dependencia, y a estos efectos, las disposiciones reglamentarias que vienen regulando la organización y funcionamiento de dichas Direcciones Regionales y Territoriales mantendrán su vigencia durante el citado período transitorio. Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-20554 .

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eli/es/rd/2004/12/30/2397#articulo-unico