Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Financiación, planificación, contabilidad y control
Art. 38
49 / 55En vigor desde 31 dic 2004
1. El control técnico y de eficacia sobre la actividad del ADIF se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras, el control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, así como el ejercicio de las facultades que la Ley le atribuye en materia de control de la fijación y gestión de los cánones ferroviarios, a cuyo efecto podrá realizar las inspecciones y auditorias de gestión que resulten necesarias.
El Ministerio de Fomento podrá requerir al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.
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Proeli/es/rd/2004/12/30/2395#art-38