Art. 22
Libro REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIALTítulo TÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 7 feb 2005
1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario, el extranjero deberá obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera. 2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y pueden ser: a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero. b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo. 3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como visados de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
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eli/es/rd/2004/12/30/2393#art-22