Art. [preambulo]
En vigor desde 15 may 2019
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyan a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.
Una de las formas de contribuir a esta sostenibilidad es la introducción de medidas de diversificación. La diversificación pesquera y acuícola en sus diferentes vertientes supone nuevas fuentes de ingresos para el sector pesquero. En este ámbito, el turismo pesquero o marinero adquiere un gran potencial y nuevas oportunidades laborales que surgen en relación con el mar, pero que convergen también con otros sectores, particularmente la pesca-turismo.
Los cambios introducidos por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, supusieron la inclusión de un nuevo capítulo VI en su título II, sobre medidas de diversificación pesquera y acuícola, que hace referencia a la coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola y especialmente a las condiciones de la pesca-turismo. Así, en su preámbulo se indicaba que, habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos.
En este sentido, el entonces Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elaboró el Plan estratégico de diversificación pesquera y acuícola 2013-2020, (Plan Diverpes), que estableció las líneas estratégicas en las principales áreas de diversificación. En este contexto, las iniciativas turísticas vinculadas directamente con la actividad pesquera se plantean como interesantes alternativas de diversificación para las zonas litorales dependientes de la pesca.
La actividad de pesca-turismo se señala en dicho instrumento como una forma innovadora de diversificación de la actividad pesquera para los pescadores profesionales que, además de aportar una mejora en sus rentas, sirve también para la promoción y la valorización de su trabajo. De forma específica, la prioridad 2 del eje 1 del Plan Diverpes establece la elaboración de un marco normativo para las actividades turísticas en el entorno pesquero, al que este real decreto da cumplimiento.
Esta actividad debe desarrollarse de conformidad con unas medidas que proporcionen la adecuada seguridad a aquellas personas que deseen contemplar la práctica habitual de los trabajos de pesca y que, en general, son ajenos al mundo pesquero.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la incorporación a bordo de personas que no formen parte de la tripulación no se hace en calidad de pasaje sino de meros turistas, por lo que no se introduce una especialidad del contrato de pasaje sino que se crea una figura de nuevo cuño, la del turismo pesquero o marinero, al amparo de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, entre cuyas actividades asociadas se encuentra la de pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere de una regulación específica.
La actividad de pesca-turismo, teniendo en cuenta el alcance significativo y su indudable impacto en la sostenibilidad de los recursos pesqueros, requiere de un desarrollo normativo sobre medidas específicas, dirigido a garantizar la puesta en práctica de esta actividad, así como su control y seguimiento conforme a la normativa estatal y autonómica, todo ello en el marco de la planificación general de la actividad económica.
Esta norma se dicta al amparo del artículo 149.1 en su regla 13.ª conjuntamente con la 20.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en marina mercante y abanderamiento de buques, respectivamente.
La existencia de un especial control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso que diferencian a este subsector de otros relacionados con la actividad turística. Este control y coordinación se llevarán a cabo por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, sin perjuicio de las competencias que pudieren concurrir de las comunidades autónomas. En caso de que, adicionalmente a la actuación de los ministerios mencionados, la comunidad autónoma donde radique el puerto base prevea la expedición de un título habilitante para el acceso a la actividad, dicha exigencia respetará en todo caso lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en particular, en sus artículos 17 y 7 sobre instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad y simplificación de cargas.
Debe indicarse que este real decreto se aplica preferentemente dada su especialidad, de un modo complementario a la Orden de 26 de enero de 1988 por la que se regula el embarque en los buques de personal ajeno a la tripulación y al pasaje, pues opera como una norma especial por razón de materia con respecto de la general. Además, la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques ya contiene algunas normas de carácter general que este real decreto viene a complementar, por idénticos motivos.
Finalmente, debe precisarse que, sin perjuicio de los requisitos que se deben cumplir para el ejercicio de la actividad pesquera, los profesionales del sector deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, para hacer frente a riesgos que pudieran derivarse del embarque de turistas, y que, únicamente a estos efectos, se aplica lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, en los términos establecidos en este real decreto o las que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas que no podrán ser inferiores a los anteriores.
Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, pues se trata del instrumento más adecuado para desarrollar reglamentariamente lo preceptuado en el artículo 74 ter de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, al aplicarse de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, cohonestando tal proceder al propio tiempo con el correcto desarrollo normativo de esta actividad.
En la elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector afectado.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2019,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2019/04/05/239#preambulo-pr