Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 15 may 2019
Las condiciones de comercialización de los productos pesqueros obtenidos en el desarrollo de la actividad de pesca-turismo serán las previstas en artículo 4.7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros. Las comunidades autónomas determinarán las cantidades y los importes máximos de los productos adquiridos en esta modalidad, quedando prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos. En defecto de regulación autonómica se entenderá que la autorización de venta podrá alcanzar la totalidad de las capturas adquiridas durante la marea, con excepción de las prohibiciones señaladas anteriormente.
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eli/es/rd/2019/04/05/239#art-8