Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 15 may 2019
1. A los efectos previstos en este real decreto se entiende por buque pesquero tanto las embarcaciones como los buques de pesca profesional incluidas en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, como las embarcaciones auxiliares de pesca, incluidas en la lista cuarta de dicho Registro de conformidad con el artículo 4.1, apartados c) y d), respectivamente, del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. 2. Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
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eli/es/rd/2019/04/05/239#art-2