Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 15 may 2019
1. Las actividades de pesca-turismo se realizarán en todo caso por profesionales del sector pesquero encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 2. El Instituto Social de la Marina, sobre la base de las memorias anuales a que se refiere el artículo 9.2, correspondientes a dos años consecutivos, realizará los estudios pertinentes que permitan evaluar la procedencia de inclusión de los trabajadores dedicados a estas actividades en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Para garantizar el buen término del estudio referido en el párrafo anterior, tanto la Secretaría General de Pesca como las comunidades autónomas prestarán la colaboración necesaria al Instituto Social de la Marina. 3. El Instituto Social de la Marina se reserva las competencias que le atribuye la Ley 47/2015, de 21 de octubre, en materia de formación profesional marítima y sanitaria dirigida a atender las demandas y necesidades formativas de los trabajadores del sector marítimo-pesquero. 4. El Instituto Social de la Marina, la Secretaría General de Pesca y la Dirección General de Marina Mercante dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las instrucciones que procedan para el adecuado seguimiento y control de los buques, tripulaciones y periodos de desarrollo de las actividades de pesca-turismo.
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eli/es/rd/2019/04/05/239#art-12