Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 abr 2013
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su inicio. 2. Finalizado el procedimiento al que hace referencia el apartado anterior, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla darán traslado de todos los expedientes concluidos a la comunidad autónoma correspondiente para su renovación, suspensión o cancelación en su caso.
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