Art. 2
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Organismos competentes

Art. 2

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En vigor desde 14 abr 2013
1. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla la designación de los organismos competentes a los que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán firmar los convenios de colaboración que estimen pertinentes para el mejor desempeño de las obligaciones y funciones de los organismos competentes, así como para acordar la designación de un mismo organismo competente que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla. 3. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la designación de los organismos competentes y los cambios que se produzcan en esta designación, en la denominación o ubicación del organismo competente. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se designa como organismo competente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para el registro de organizaciones con centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o memorandos de entendimiento con España, o de organizaciones que, teniendo centros situados en uno o varios Estados miembros, tengan simultáneamente centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o un memorando de entendimiento con España. 5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión Europea todos los organismos competentes designados.
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eli/es/rd/2013/04/05/239#art-2