Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 20 feb 2000
1. A los extranjeros a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1, se les concederá alguno de estos permisos: 1.º Permiso de trabajo y residencia de tipo b (inicial), si pretenden desarrollar actividades por cuenta ajena y de tipo d (inicial) si se trata de cuenta propia. En ninguno de estos casos se establecerán restricciones de tipo geográfico, sectorial o profesional. No obstante, si acreditan haber sido titulares de un permiso de trabajo y residencia, se les concederá un permiso del tipo más favorable al que hubieran tenido. 2.º Permiso de residencia de un año de duración. No obstante, si acreditaran haber sido titulares de un permiso previo de residencia, se les concederá un permiso del tipo más favorable al que hubieran tenido. 2. A los familiares a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, se les concederá tarjeta de residente en régimen comunitario por cinco años.
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eli/es/rd/2000/02/18/239#art-5