Art. 94
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IVSecc. Sección II. Servicios de transporte ferroviario de mercancías

Art. 94

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En vigor desde 1 ene 2005
1. En caso de cancelación o interrupción de un servicio por causas a ella imputables, la empresa ferroviaria está obligada a proporcionar el transporte de la mercancía en otro tren, mediante de otro modo de transporte, o a devolver el importe pagado por el cliente, a elección de éste, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que haya lugar. 2. Salvo que expresamente se pacte lo contrario, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran aquéllas, estará limitada como máximo a la cantidad de cuatro euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe. Esta cantidad será actualizada, anualmente, con arreglo al Indice de Precios al Consumo (IPC). 3. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá solicitar, como contraprestación, una cantidad adicional sobre el precio del transporte. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
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eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-94