Art. 91
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IVSecc. Sección II. Servicios de transporte ferroviario de mercancías

Art. 91

119 / 192
En vigor desde 1 ene 2005
1. Las empresas ferroviarias podrán ofrecer sus distintos tipos de servicios de transporte ferroviario. 2. Los cargadores y los destinatarios de las mercancías que se ocupen de efectuar la entrega o la recogida de las mismas en una terminal ferroviaria, deberán ser autorizados a entrar en dicha terminal con los vehículos apropiados siempre que esté cubierta, por el correspondiente seguro, la responsabilidad civil en la que puedan incurrir por los daños y perjuicios que pudieran causar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-91