Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV›Secc. Sección I. Servicios de transporte ferroviario de viajeros
Art. 86
114 / 192En vigor desde 1 ene 2005
1. Las personas que cuenten con un título de transporte que les habilite para viajar podrán utilizar el servicio de transporte ferroviario que se preste con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario. Los niños menores de cuatro años, que no ocupen plaza, no precisan título de transporte.
2. Las empresas ferroviarias podrán comercializar sus servicios de transporte estableciendo diferentes clases en un mismo tren, en función del espacio disponible por plaza, las características de éste y los servicios complementarios que se presten.
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Proeli/es/rd/2004/12/30/2387#art-86