Art. 48
Título TITULO PRELIMINARCapítulo CAPITULO V

Art. 48

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En vigor desde 1 ene 2005
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá establecer, en la forma que determine la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior, reservas de capacidad para la realización de operaciones de mantenimiento o ampliación de la red, para resolver los eventuales problemas de infraestructura congestionada o para la prestación de servicios ferroviarios de interés público. 2. Las reservas de capacidad deberán incluirse en la declaración sobre la red.
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eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-48