Título TITULO PRELIMINAR›Capítulo CAPITULO V
Art. 46
74 / 192En vigor desde 1 ene 2005
El acceso a la Red Ferroviaria de Interés General se realizará en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en la Orden del Ministro de Fomento relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria a la que se refieren los artículos 33 y 35 de dicha Ley.
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Proeli/es/rd/2004/12/30/2387#art-46