Art. 157
Título TITULO VICapítulo CAPITULO IIISecc. SECCION II. FUNCION DE SALVAGUARDA DE OFERTAS DE PRESTACION DE SERVICIOS SOBRE LA RED FERROVIARIA DE INTERES GENERAL

Art. 157

Derogado187 / 192
En vigor desde 1 ene 2005
1. Cuando el Comité de Regulación Ferroviaria detecte la existencia de indicios de prácticas que impidan o limiten la competencia y estén prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de prueba a su alcance. 2. El Comité de Regulación Ferroviaria informará preceptivamente en los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia ferroviaria, por conductas prohibidas, de autorización singular y de control de concentraciones en las que la adopción final corresponda al Consejo de Ministros. El citado informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días.
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eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-157