Art. 134
Título TITULO VSecc. Sección 5.ª Material rodante

Art. 134

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En vigor desde 31 oct 2020
(Suprimido). Téngase en cuenta que este artículo, suprimido por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 , seguirá siendo de aplicación hasta la entrada en funcionamiento el 16 de junio de 2021 del Registro Europeo de Vehículos, según establece la disposición transitoria 7 del citado Real Decreto. Redacción anterior: "Artículo 134. Sección de material rodante. 1. En esta Sección se inscribirá todo el material rodante que circule por la Red Ferroviaria de Interés General y estará integrada por las siguientes Subsecciones: a) Locomotoras. b) Unidades autopropulsadas. c) Coches. d) Vagones. e) Material rodante auxiliar. 2. Todo vehículo ferroviario que circule por la Red Ferroviaria de Interés General figurará inscrito en esta Sección en la que se recogerá la siguiente información: i. Identificación del vehículo mediante el número de vehículo europeo (NVE). ii. Número o identificación de la serie. iii. Identificación de la titularidad del vehículo (propietario y del poseedor del vehículo), y sus domicilios a efecto de notificaciones. iv. Año de fabricación. v. Longitud. vi. Anchura máxima. vii. Altura máxima. viii. Tara-Carga máxima autorizada. ix. Velocidad máxima autorizada. x. Autorizaciones de entrada en servicio y, en su caso, de circulación. xi. Referencias de la declaración CE de verificación y de la entidad que la haya expedido. xii. Referencias, en su caso, del Registro europeo de tipos de vehículos autorizados de la Agencia Ferroviaria Europea. xiii. Restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo. xiv. Entidad encargada del mantenimiento. xv. Código de identificación del Plan de mantenimiento y fecha de su aprobación o, en su caso, de su última revisión. xvi. Frecuencia de las inspecciones. xvii. Calendario de las inspecciones (en fecha y en kilometraje). xviii. Fecha de la última inspección (en fecha y en kilometraje). xix. Fecha de la siguiente inspección a realizar (en fecha y en kilometraje). xx. Fecha de bajas ocasionales y causa. xxi. Fecha de baja definitiva y causa. 3. El responsable del material rodante que promueva la inscripción de éste en el registro, comunicará de forma inmediata a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cualquier modificación de los datos contemplados en el apartado anterior, así como la destrucción de un vehículo o su decisión de dejar de registrar un vehículo, al objeto de que dicho organismo pueda, en su caso, declarar dicha circunstancia a la autoridad del Estado miembro en el que se autorizó el vehículo. 4. Por excepción, respecto a los vehículos ferroviarios matriculados fuera de España y que estén acogidos a las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, únicamente será preciso inscribir los datos recogidos en los números i, ii, iii, viii y ix; lo que deberá efectuarse con ocasión de su primera entrada en la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, en el plazo máximo de 3 meses desde dicha fecha deberá aportarse al Registro Especial Ferroviario la documentación acreditativa del cumplimiento de las citadas normas del referido Convenio. 5. En el registro se actualizarán los datos relativos a los vehículos pertenecientes a otros Estados de la Unión Europea, con las modificaciones realizadas en los registros nacionales de vehículos de dichos Estados conforme le sean notificadas y le afecten, en tanto el Registro Especial Ferroviario no esté conectado con dichos registros. 6. Cuando se trate de vehículos que circulen por primera vez en Estados que no pertenezcan a la Unión Europea y que hayan sido autorizados de conformidad por la normativa española para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, los datos enumerados en el apartado 2, iii, xiii y xiv se facilitarán a dichos países. Los datos contemplados en el apartado 2.xiv, podrán sustituirse por datos críticos de seguridad relativos al programa de mantenimiento. 7. Esta sección del Registro Especial Ferroviario será accesible a las autoridades responsables de la seguridad y a los organismos de investigación de accidentes ferroviarios de los Estados miembros; asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, el organismo regulador y la Agencia Ferroviaria Europea, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias, los organismos notificados que hubieren sido designados para efectuar el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 13 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las personas u organizaciones que registren vehículos que estén identificados en esta sección." Se suprime por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 Téngase en cuenta que hasta la entrada en funcionamiento el 16 de junio de 2021 del Registro Europeo de Vehículos, seguirá siendo de aplicación este artículo, según establece la disposición transitoria 7 del citado Real Decreto. Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 1006/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12050 . Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17037 Se modifica el epígrafe x) del apartado 2 por la disposición adicional 7.9 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177 Se modifican los epígrafes i), x) y xii) del apartado 2 y se añade el último párrafo al apartado 3 por la dispoisición final 1.12 y 13 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246

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Pro

eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-134