Art. 117
Título TITULO IV

Art. 117

145 / 192
En vigor desde 31 oct 2020
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión en las materias objeto de su competencia por parte de la AESF, y de la competencia de inspección de los administradores de infraestructuras en materia de policía de ferrocarriles, que se atendrán a su regulación específica, corresponde al Ministerio de -Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por estas y de la forma de prestación de los servicios auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustará a lo establecido en este Título. 2. Esta función inspectora se ejercerá en relación con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Interés General: a) Las actividades de las empresas ferroviarias y otros candidatos. b) Los medios humanos y materiales utilizados para la prestación de los servicios ferroviarios. c) Las actividades auxiliares y complementarias prestadas a las empresas ferroviarias. d) Los servicios de transporte prestados por las empresas ferroviarias a viajeros y cargadores. e) El comportamiento de los viajeros en el uso de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviario. 3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y, en su caso, a los administradores de infraestructuras ferroviarias o explotadores de instalaciones, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos competentes. Se modifica por la disposición final 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4

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Pro

eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-117