Art. 103
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IVSecc. Sección V. Sistemas de reclamaciones

Art. 103

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En vigor desde 1 ene 2005
El diligenciado del segundo y de los sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo.
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eli/es/rd/2004/12/30/2387#art-103