Título TITULO VI
Art. Disposición adicional quinta
66 / 76En vigor desde 28 dic 1985
1. Los centros docentes de administración especial, financiados total o parcialmente con fondos públicos en virtud de convenio o de resolución administrativa, que a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, tengan la consideración de centros privados en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de dicha ley, podrán solicitar de la Administración educativa competente la celebración del correspondiente concierto en los términos previstos en este reglamento.
2. En virtud de lo establecido en esta disposición adicional, quedan denunciados los expresados convenios y derogadas las resoluciones administrativas correspondientes, debiendo notificar la Administración educativa competente dicho extremo a los titulares de los expresados centros.
3. En los conciertos que se celebren con los titulares de los centros a que se refiere esta disposición, se hará referencia explícita a la situación del profesorado estatal que pudieran prestar servicios en los mismos. Las plazas existentes, ocupadas por profesores estatales con destino definitivo, se amortizarán toda vez que se produzcan vacantes. El profesorado público que ocupe plaza con destino provisional deberá, en el plazo máximo de un año a partir de la celebración del concierto, participar en los correspondientes concursos de traslados.
4. Si los titulares de estos centros no solicitaran la celebración del concierto en los plazos señalados por este reglamento, el régimen jurídico de estos centros será el que corresponde a los centros privados no concertados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.
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Proeli/es/rd/1985/12/18/2377#disposicion-adicional-quinta