Art. Disposición adicional octava
Título TITULO VI

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 28 dic 1985
Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios podrán ajustar los plazos previstos en el capítulo primero del título tercero de este reglamento, siempre que la formalización de los conciertos se efectúe antes del 15 de mayo del año correspondiente a la entrada en vigor de los mismos.
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eli/es/rd/1985/12/18/2377#disposicion-adicional-octava