Art. Disposición adicional cuarta
Título TITULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 28 dic 1985
1. Las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán abonadas directamente a ésta por la Administración, previa declaración por la entidad titular, y conformidad expresa del profesor, acerca de la inexistencia de la citada relación contractual. A tales efectos, la entidad titular remitirá a la Administración la relación individualizada de dicho profesorado. La Administración, al abonar las retribuciones de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al que la Administración satisface por el concepto de salarios del personal docente, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 60.6 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, la terminación de la actividad docente del profesorado a que se refiere la presente disposición no tendrá el carácter de despido. Las vacantes así producidas serán provistas en todo caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60 de la citada ley, procediéndose a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, salvo que se produzca de nuevo la situación regulada en el apartado primero de la presente disposición. 3. Al personal a que hace referencia esta disposición le será aplicable por analogía la edad de jubilación que se establezca en la normativa laboral aplicable. Asimismo, y también por analogía, le será aplicable la excepción en el procedimiento de provisión prevista en el artículo 26.3 del presente reglamento. 4. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente respecto al profesorado cuya relación con la titularidad del centro no tenga el carácter de contrato laboral. Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480
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