Título TITULO VI
Art. 58
59 / 76En vigor desde 28 dic 1985
En los supuestos de solicitud de declaración de quiebra o de suspensión de pagos, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/18/2377#art-58