Art. 55
Título TITULO VI

Art. 55

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En vigor desde 28 dic 1985
1. Si del referido expediente administrativo se dedujere que el incumplimiento no fuera grave, la Administración apercibirá al titular del centro para que en el plazo que en cada caso se determine, que no podrá ser inferior a un mes, subsane las causas de dicho incumplimiento. La no subsanación dará lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido en el plazo de otro mes, originará la no renovación del concierto. 2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento previsto en el número anterior, podrá estimarse causa grave de incumplimiento del concierto. A tal efecto, la Administración constituirá la comisión de conciliación e instruirá, en su caso, el correspondiente expediente administrativo. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480
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eli/es/rd/1985/12/18/2377#art-55