Título TITULO II
Art. 18
19 / 76En vigor desde 28 dic 1985
1. Los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado de los mismos.
2. Asimismo el titular del centro deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiere.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/12/18/2377#art-18