Art. 17
Título TITULO II

Art. 17

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En vigor desde 28 dic 1985
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes centros: a) Aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva en funcionamiento del número completo de unidades en un plazo no superior a la duración del concierto. b) Aquellos otros en los que de la celebración del concierto pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del mismo, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida. Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-1480
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eli/es/rd/1985/12/18/2377#art-17