Art. 8
8 / 14En vigor desde 5 abr 2000
1. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Los organismos de control y las estaciones ITV para realizar las distintas actividades enunciadas deberán estar acreditados conforme a la norma EN 45.004 y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el anejo 3 del presente Real Decreto.
2. Cuando del informe o certificación de un organismo de control o estación ITV no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad o desacuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro organismo.
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Proeli/es/rd/2000/02/18/237#art-8