Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 feb 1985
Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.
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eli/es/rd/1984/12/26/2366#disposicion-transitoria-primera