Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 feb 1985
Los periodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos documentos de cotización.
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