Art. 3
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 3

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En vigor desde 1 feb 1985
En el supuesto especial de jubilación previsto en el artículo 22 del Estatuto del Minero, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en la parte equivalente a la que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado.
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eli/es/rd/1984/12/26/2366#art-3