Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 1 feb 1985
1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida en el Régimen General de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la minería que se especifican en la escala anexa al presente Real Decreto. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo, previo informe de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas del sector minero, las asimilaciones de categorías profesionales o puestos de trabajo que resulten necesarios para la aplicación de los coeficientes establecidos en la citada escala. La asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa para el personal del exterior con riesgos específicos se efectuará mediante Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. La solicitud de asignación de coeficientes se efectuará por los representantes de los trabajadores, electivos o sindicales, debiendo emitir informe en el expediente el Instituto Nacional de la Silicosis, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Administración de Minas y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En todo caso, deberá comprobarse, con carácter previo a la resolución, que se han adoptado las medidas preventivas que correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación. 3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo sin otras excepciones que las siguientes: a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo. b) Las autorizadas por la normativa correspondiente con derecho a retribución. 4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación. 5. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos de cotización, regulados en los números precedentes, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo, tenga lugar en cualquier Régimen de la Seguridad Social. 6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este capítulo y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
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eli/es/rd/1984/12/26/2366#art-2