Art. Disposición transitoria quinta

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 13 dic 2001
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha: A. Medidas de seguridad físicas. a) Empresas de seguridad: 1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren. 2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad: 1.º Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada. 2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler. No será necesaria la adecuación exigida en esta disposición transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler. Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen." Las medidas correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de las citadas normas de desarrollo. 3.º Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento. 4.º Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente. B) Sistemas de seguridad electrónicos: 1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad. 2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler. 3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema. 4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos. 2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor. Se modifica el apartado 1.A).b).2 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .

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