Art. 91
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Escoltas privados

Art. 91

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En vigor desde 11 ene 1995
A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Diligencia en la prestación del servicio. c) Sustituciones. d) Conservación de las armas. e) Pruebas psicotécnicas periódicas.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-91