Art. 89
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Escoltas privados

Art. 89

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En vigor desde 11 ene 1995
En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-89