Art. 86
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Vigilantes de seguridad

Art. 86

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En vigor desde 31 oct 2009
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio. 3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. 4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior. Se modifica por el .2 del Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17245 .

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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-86