Art. 81
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Vigilantes de seguridad

Art. 81

105 / 190
En vigor desde 31 oct 2009
1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos. b) Los de vigilancia y protección de: 1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal. 2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas. 3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado. c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación: 1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. 2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía. 3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías. 5.º Urbanizaciones aisladas. 6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. 7.º Museos, salas de exposiciones o similares. 8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego. 9.º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos. 2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17245 . Se declara por Sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2005, de 9 de junio que vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña las facultades de ejecución atribuidas a órganos de la Administración General del Estado por el art..81.1 c) y 2. Ref. BOE-T-2005-11741 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-81