Art. 74
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Vigilantes de seguridad

Art. 74

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En vigor desde 11 ene 1995
1. Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución. 2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un vigilante que se encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-74