Art. 73
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Vigilantes de seguridad

Art. 73

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En vigor desde 11 ene 1995
Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-73