Art. 58
Título TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 3.ª Procedimiento de habilitación

Art. 58

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En vigor desde 13 dic 2001
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego. Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones. Se modifica por el .19 de Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874 .

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Pro

eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-58