Art. 47
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 7.ª Centrales de alarmas

Art. 47

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En vigor desde 11 ene 1995
Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.
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eli/es/rd/1994/12/09/2364#art-47